protección de datos

La sanción a un particular por difundir imágenes por WhatsApp

Julio Daantje

La Agencia Española de Protección de Datos, AEPD, ha acordado sancionar a un particular con 2.000 euros de multa por haber divulgado imágenes de una agresión ocurrida en la vía pública a través de la aplicación de mensajería móvil WhatsApp (Resolución R/0078/2018). Concretamente, la Agencia considera que no es de aplicación la excepción doméstica que recoge Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en su artículo segundo y que el particular, al no haber recabado el consentimiento previo de uno de los involucrados, ha incurrido en una infracción grave a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44.3 Literal b) de la citada norma.

Este pronunciamiento por parte del regulador se produce a raíz de una denuncia presentada el 17 de mayo de 2017 por la Policía Local del Ayuntamiento de La Figuera, Tarragona, en la que se manifiesta que el denunciado estaba grabando con su móvil desde su casa la intervención de dos agentes ante una agresión producida en plena vía pública. Grabación que, posteriormente, el denunciado distribuyó a través de whatsapp.

Así, la referida resolución recuerda que “la mera captación de imágenes de las personas o su difusión a través de WhatsApp puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación (…)” de la normativa de protección de datos de carácter personal. Por lo que, considerando que las imágenes en cuestión permiten la identificación de uno de los funcionarios del Ayuntamiento, la AEPD concluye que el tratamiento de esos datos requerirá del consentimiento inequívoco del afectado a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.

A su vez, y a razón de las alegaciones del denunciado puestas en relación con los hechos declarados probados, la Agencia procede a analizar si en este caso es de aplicación de la excepción doméstica prevista en el art. 2 de la LOPD, y concluye que “lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página libre de acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extienda más allá de lo que es propio de dicho ámbito. Por todo ello, dichas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues la grabación (…) fue divulgada por WhatsApp”.

Esta decisión de la Agencia no es producto de un criterio aislado, sino que responde a un conjunto de pronunciamientos que van en la línea de considerar que la difusión de imágenes vía redes sociales puede implicar un tratamiento de datos. El punto clave de la cuestión está en determinar cuándo se puede entender que opera la exclusión doméstica. Y es que precisamente el propio Considerando 18 del Reglamento General de Protección de Datos recoge como ejemplo de este tipo de actividades “personales” que quedan excluidas la que se produce en las redes sociales y en el entorno online.

No obstante, tal y como expuso en su Dictamen 5/2009 de 12 de junio el Grupo de Trabajo del Artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, el acceso a los datos aportados por un usuario (datos de perfil, archivos subidos a la red, textos…) está habitualmente limitado a los contactos que él mismo elige. En algunos casos, el número de estos contactos puede ser elevado, y de hecho el usuario puede no conocer a alguno de ellos. Un alto número de contactos podría ser, por tanto, una indicación para que no se aplique la exclusión a la normativa de protección de datos y se considere al usuario responsable de un fichero.

La Resolución de la AEPD objeto de este artículo no analiza, sin embargo, a cuantas personas difundió el denunciado las imágenes en cuestión. Se echa en falta esta referencia concreta, a efectos de considerar que se está en presencia de una difusión de tal envergadura que requiera el consentimiento inequívoco del titular de los datos de cara a efectuar su tratamiento. Por lo que, en definitiva, no sólo debemos ser muy cautelosos con el contenido que difundimos a través de las redes sociales, sino que debemos atender a nuestra popularidad en ellas, ya que un alto número de seguidores o followers podría implicar, como hemos visto, una multa de 2.000 euros por vulnerar lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.

Somos un sólido equipo de abogados, con un alto perfil profesional y profundamente comprometidos con la sociedad y con nuestros clientes