Modificación de la relación laboral especial de artistas e inclusión de los técnicos y auxiliares

Esta misma mañana, tras varias semanas de intenso debate en el sector cultural, ha sido aprobado el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.

Se trata de una reforma temporal, pues como anuncia su Disposición final quinta, el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, deberá proceder a la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

En todo caso, viene motivada, no sólo por constar entre las recomendaciones contempladas en el Informe para la Elaboración del Estatuto del Artista elaborado por la Subcomisión que formaba parte de la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados y aprobado en el mes de septiembre de 2018, sino además por encontrarse anunciada en la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y cinematográfica. En esta última Disposición se conminaba al Gobierno a modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos en el plazo de 6 meses.

Vemos pues que esta modificación llega de manera parcial, casi cuatro años más tarde y con mucha urgencia para el sector cultural, por el considerable tiempo de espera transcurrido desde su anuncio, así como por las dificultades en las que le ha situado la reforma laboral operada en el mes de diciembre a través del Real Decreto-ley 32/2021, que establece el contrato fijo como principal forma de contratación y deja el contrato temporal limitado a causas muy tasadas. Esta nueva regulación laboral se aleja considerablemente de la realidad de los trabajadores del ámbito cultural, que como queda constatado en el Informe del Estatuto del Artista antes mencionado, se caracteriza, en general, por la intermitencia y temporalidad del propio trabajo, derivada precisamente de la diversidad de contenidos artísticos que se ofrecen en este sector.

Estas circunstancias han provocado la necesidad de aprobar, con gran premura, el Real Decreto-ley 5/2022, cuyas principales novedades exponemos a continuación:

1.- Se incluye dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1485/1985, de 1 de agosto, a los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como a los auxiliares y técnicos.

De esta manera quedan sujetos a la relación especial de trabajo los artistas que realizan actividades en los sectores mencionados y las personas que llevan a cabo actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de tales actividades, y los empleadores que las organizan o producen, siempre que tengan lugar por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de estos últimos a cambio de una retribución.

Se entiende por personal técnico o auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

2.- Los contratos laborales mencionados se podrán celebran por duración determinada para cubrir necesidades temporales de la empresa, y podrán referirse a una o varias actuaciones, a un tiempo cierto, a una temporada o al tiempo que una obra permanezca en cartel, o al tiempo que duren las distintas fases de la producción. En todo caso, será necesario especificar en el propio contrato la causa de temporalidad, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

3.- Se amplía el medio a través del cual las actividades pueden llegar al público y se incluyen el teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición. 

4.- Se establece que los contratos de menos de 30 días realizados al amparo de esta norma no quedarán sujetos a la obligación de efectuar la cotización adicional. 

5.- Se prevé una cotización reducida para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros.

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