La reventa de entradas tras la aprobación de la Ley de Servicios Digitales

I.- Sobre la problemática que genera la reventa de entradas online

La reventa de entradas en el entorno online constituye uno de los grandes problemas del ámbito de la música en vivo, dentro del que cabe destacar a los festivales de música en vivo.

El promotor de un festival es quien fija el precio de venta inicial de la entrada o abono, así como quien determina los canales, formas y condiciones de distribución y venta. Para la fijación del precio de venta de la entrada en cuestión, el promotor tiene en cuenta aspectos tales como los costes derivados de la organización del evento, la demanda de las entradas, la fidelización del público asistente, los beneficios en términos reputacionales y de imagen ante la venta total de las entradas o “sellout”, etc.

Asimismo, los promotores pueden escoger cómo se llevará a cabo la distribución de las entradas para asistir a los eventos que organizan. De este modo, un promotor puede optar por la preventa de entradas o la venta anticipada a un segmento del público determinado; la venta de entradas al público general de forma directa en las taquillas dispuestas a tal efecto en el recinto; o la venta de entradas de forma telemática a través de una o varias plataformas de intermediación, a cambio de una comisión en concepto de gastos de gestión.

Otra de las cuestiones a determinar es si la entrada será nominativa o al portador. Por lo general, se opta por esta segunda opción, no solo porque la elección de una entrada nominativa supondría unos costes adicionales muy considerables para el promotor, a efectos de comprobar las acreditaciones de los asistentes, sino, además, porque la selección de una entrada nominativa supondría una limitación de los derechos de los consumidores que, ante la imposibilidad de poder asistir al evento de que se trate, no podrían regalar o revender sin fines especulativos sus entradas. Una cuestión que no resulta baladí si se tiene en cuenta que, en estos casos, los consumidores, según lo dispuesto tanto en la normativa europea como en la nacional en materia de consumidores y usuarios, no cuentan con un derecho de desistimiento, esto es, la posibilidad de dejar sin efecto el contrato de compraventa de la entrada, de forma que pueda recibirse el reembolso del importe abonado.

Efectuada la compraventa de la entrada, en la práctica y de manera habitual sucede que la entrada es ofrecida para su reventa a través de diferentes canales que, pueden o no haber sido creados específicamente para la reventa de entradas o abonos. Entre los canales que no han sido creados de forma expresa para la reventa de entradas nos encontramos, entre otros, con las redes sociales (Facebook, Instagram, etc.), a través de las cuales los consumidores y usuarios ofertan sus entradas a sus contactos, de manera gratuita o a cambio del precio que estimen oportuno; con las plataformas de venta de bienes de segunda mano telemáticas (Mil anuncios, Wallapop, etc.), mediante las cuales los anunciantes ofrecen libremente sus entradas a los usuarios del portal; o con las plataformas especializadas en la venta secundaria de entradas (Stubhub, Viagogo, etc.), que se llevan una comisión por las reventas efectuadas a través de su portal. Si bien todas ellas representan un riesgo para el comprador potencial, puesto que ninguno de estos canales controla ni los precios ni la autenticidad de las entradas revendidas, estas últimas son las que plantean mayores problemas por su finalidad especulativa.

Las plataformas especializadas en la venta secundaria de entradas, según se desprende de sus condiciones de uso, en general, no ofrecen garantías en relación con los eventos, las entradas o los servicios ofertados y limitan o excluyen su posible responsabilidad, dando cabida a abusos, engaños o fraudes cometidos por parte de los vendedores. En concreto, los consumidores se ven expuestos a problemas, tales como (i) falta de información precontractual suficiente (sobre los canales de distribución, el precio original de las entradas o abonos, las comisiones aplicadas por la plataforma de reventa, etc.); (ii) imposibilidad de acceso a los eventos ante el encarecimiento de entradas o abonos producido por su compra masiva a través de canales de venta primaria por parte de especuladores o “brokers”, mediante el uso de robots (bots), para su posterior reventa en canales de venta secundarios; (iii) abuso en la fijación de precios que, por lo general, en la reventa, pueden alcanzar importes muy superiores al valor nominal marcado en un principio por el promotor; e, incluso, (iv) fraude o engaño, en caso de que se efectúe la reventa de una entrada inexistente o falsa, se adquiera una entrada duplicada o se obtenga una entrada que no se corresponda con la categoría de entrada supuestamente comprada en reventa[1].

Vemos pues que, en el ámbito de la reventa telemática, impera una considerable inseguridad jurídica, que afecta tanto a los consumidores, como a los artistas y promotores, que se ven en la obligación de llevar a cabo diferentes medidas de control, con el fin de atenuar los perjuicios que en materia de reventa puedan afectar a los asistentes de los eventos que protagonizan y organizan.

 

II.- Sobre el vacío legal existente con relación a la reventa de entradas online

Si bien desde hace años se reivindica desde el sector, tanto en el ámbito nacional como internacional, la necesidad de establecer una norma que prohíba la reventa de entradas online cuando concurra un ánimo especulativo, la realidad es que en España no existe ninguna disposición al respecto.

Pues si bien el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, prohíbe en su artículo 67, apartado 2, la reventa de entradas, se refiere únicamente a la callejera o ambulante, omitiendo toda referencia a la que se pueda llevar a cabo a través de redes digitales, lo cual es lógico teniendo en cuenta que en las fechas en que fue aprobado la venta era analógica.

En el ámbito autonómico, por lo general, las normativas de espectáculos públicos tampoco se refieren de manera expresa a la reventa de entradas en entornos online, a excepción de Galicia, cuya Ley 10/2017, de 27 de diciembre, prohíbe “la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico”.

En este contexto, resulta tremendamente complejo controlar la reventa especulativa de entradas a eventos de música en directo, que se producen cada año a través de plataformas online.

Desde el Ministerio de Cultura y Deporte se publicó en el año 2018 un Informe sobre los resultados de la consulta pública previa a la elaboración de un proyecto de disposición de carácter general referido a las actividades de venta y reventa telemática de entradas para espectáculos culturales en el que se ponen de manifiesto, entre otras, las problemáticas que se exponen a continuación y se concluye la necesidad de revisar la regulación:

  • La existencia de fraudes consistentes en la reventa de entradas que no existen o que no están a disposición del vendedor, mediante la simulación de derechos de acceso que el vendedor no tiene realmente;
  • la reventa repetida de una misma entrada, que únicamente permitirá que una persona acceda al recinto, o reventa de entradas falsificadas;
  • la reventa de entradas anunciada como transacción entre particulares cuando la oferta procede de un proveedor de la empresa de reventa; o
  • el uso de robots que simulan comportamiento humano para adquirir múltiples entradas.

Es igualmente destacable la Proposición no de Ley presentada en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario Ciudadanos mediante la que se insta al Gobierno a actualizar el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a fin de regular y limitar la reventa de entradas a espectáculos públicos y actividades recreativas online[2].

Tras las iniciativas expuestas, el único avance nacional en esta materia que podemos mencionar es que, tras la modificación de la Ley de Competencia Desleal, mediante el Real Decreto-Ley 24/2021, de 2 de noviembre, la reventa de entradas adquiridas por bots se considera una práctica desleal por engañosa.

Pues bien, a la ausencia de regulación hemos de añadir que las plataformas especializadas en la venta secundaria de entradas, a través de las cuales se llevan a cabo estas reventas especulativas, pretenden eximirse de toda responsabilidad al amparo del principio de puerto seguro (safe harbour) establecido en la normativa de comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE de Comercio Electrónico), que limita en determinadas circunstancias la responsabilidad de los intermediarios. En particular, por lo general estas plataformas manifiestan que ellas no venden las entradas y que sólo proporcionan el canal para que las personas interesadas puedan efectuar las correspondientes transacciones.

 

III.- Sobre la Ley de Servicios Digitales

Ante las circunstancias expuestas, resulta una buena noticia la aprobación por parte del Parlamento Europea el pasado 5 de julio de la Ley de Servicios Digitales[3], que establece un nuevo marco normativo aplicable a los servicios de intermediación, con el fin de promover un entorno online más seguro y equitativo, y que, por consiguiente, consideramos que contribuirá a avanzar en la solución de la problemática expuesta.

Es importante aclarar que, si bien se le atribuye la denominación de “Ley”, se trata de un Reglamento europeo, que como tal será directamente aplicable a todos los países de la Unión Europea sin necesidad de transposición, una vez se apruebe de manera definitiva por el Consejo previsiblemente este mes de septiembre y tras su entrada en vigor.

¿A quién se le aplica la Ley de Servicios Digitales?

Esta norma se aplica a los servicios de intermediación ofrecidos a los destinatarios que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión Europea, independientemente del lugar de establecimiento de los proveedores de los servicios expresados. De esta manera, el Reglamento se aplicará a las plataformas, redes sociales o marketplaces que, aun teniendo su establecimiento fuera de la Unión Europea, ofrezcan servicios dentro de este último territorio.

¿Qué responsabilidad tienen los prestadores de servicios de intermediación?

Los prestadores de servicios de intermediación no serán responsables del contenido subido por los usuarios si, una vez que tengan conocimiento de la actividad o contenido ilícito, actúan rápidamente para eliminar o inhabilitar el acceso a esa actividad o contenido.

Cuando el prestador colabora deliberadamente con el destinatario de los servicios para llevar a cabo actividades ilegales, no se debe considerar que el servicio se ha prestado de manera neutral y, por lo tanto, el prestador no podrá beneficiarse de la exención de responsabilidad.

Tampoco podrá el prestador, que permita a los consumidores celebrar contratos con comerciantes, beneficiarse de esta exención en aquellos casos en presente la información relativa a la transacción de tal manera que induzca a los consumidores a creer que esta información es suya o que los comerciantes actúan bajo su autoridad o control. Esto sucedería cuando una plataforma en línea no muestre claramente la identidad del comerciante, o retenga dicha identidad o datos de contacto hasta después de la celebración del contrato entre un comerciante y un consumidor, o cuando dicha plataforma comercialice el producto o servicio en su propio nombre en lugar de utilizar el nombre del comerciante que lo suministrará.

¿Qué obligaciones establece?

De manera general, esta norma impone las siguientes obligaciones a los prestadores de servicios de intermediación:

1.- Designar un punto de contacto que les permita comunicarse directamente con las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y la Junta Europea de Servicios Digitales.

2.- Designar un punto de contacto para los destinatarios de los servicios, que permita una comunicación rápida, directa y eficiente, en particular por medios fácilmente accesibles, como números de teléfono, direcciones de correo electrónico, formularios de contacto electrónicos, chatbots o mensajería instantánea. En este sentido, los prestadores deben hacer todos los esfuerzos razonables para garantizar que se asignen suficientes recursos humanos y financieros para permitir que esta comunicación se realice de manera oportuna y eficiente.

3.- En el caso de que el prestador esté establecido en un tercer país, tendrá que designar una persona que actúe como representante legal en uno de los Estados miembros en el que preste sus servicios.

4.- Ofrecer al público, de manera clara y sencilla, información sobre las restricciones de uso de sus servicios (tales como políticas, medidas, herramientas de control), así como sobre el procedimiento para la tramitación de reclamaciones.

5.- Poner a disposición del público, al menos una vez al año, un informe sobre las actuaciones de control de contenidos que hayan llevado a cabo. El contenido de este informe vendrá condicionado por la tipología de prestador.

Además, esta norma establece las siguientes obligaciones adicionales a los prestadores de servicios de alojamiento, con inclusión de los proveedores de plataforma en línea (por ejemplo, un Marketplace):

a.- Establecer mecanismos de notificación de contenidos ilícitos (por ejemplo, entradas falsas), a través de los que se exija la identificación del autor.

b.- Informar a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro de que se trate de las sospechas sobre la comisión de un posible delito.

c.- Los proveedores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, han de garantizar que estos últimos, antes de utilizar sus servicios, les faciliten sus datos identificativos y de pago. Asimismo, han de hacer sus mejores esfuerzos para verificar la fiabilidad de esta información. En tanto en cuanto no cumplan con esta obligación, no podrán disfrutar de los servicios de los proveedores. Si los proveedores tienen conocimiento de que los productos o servicios ofrecidos por el comerciante a los consumidores a través de sus servicios es ilegal, deberán informar a los consumidores sobre este extremo.

 

IV.- Conclusión

Sin perjuicio de que, en efecto, la Ley de Servicios Digitales constituye un avance en la búsqueda de una solución a la problemática que plantea el vacío legal existente entorno a la reventa de entradas online, consideramos que continúa siendo urgente establecer una norma estatal que regule y limite esta práctica y que disponga sanciones contundentes.

A este respecto, es de interés citar, a modo de ejemplo, la sanción impuesta el pasado mes de junio por parte de la Autoridad de Garantías de Comunicación italiana (AGCOM) a la plataforma Viagogo por importe de 23.580.000 euros, por contravenir la norma italiana, que prohíbe la reventa de entradas con finalidad especulativa. Según información facilitada por AGCOM[4], a través de la página web de Viagogo se podían adquirir entradas a más de 130 evento con precios de hasta seis/siete veces más altas que el precio original.

 


 

[1] https://lacultivadaediciones.es/wp-content/uploads/2021/12/20210518-Leyes-Especta%CC%81culos_LIBRO.pdf

[2] https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/D/BOCG-12-D-112.PDF

[3] https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2022-0269_EN.html

[4] 19c47acc-97f1-4cd0-b0c1-2cb15a0abe18 (agcom.it)

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