Google y el derecho al olvido en España desde el caso Mario Costeja

El día 13 de mayo de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una Sentencia (asunto C- 1313/12, Mario Costeja – Google Spain) clave en lo que respecta a la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas en el entorno digital, en particular, en lo concerniente a su derecho a la intimidad personal. Una sentencia que ha sido esencial para la posterior interpretación del derecho al olvido por parte de nuestros tribunales.

En este supuesto, el TJUE concluye que el derecho del interesado a que su información personal no esté a disposición del público en general mediante su inserción en listas de resultados derivadas de un motor de búsqueda, prevalece, en principio, sobre el interés económico del titular del motor de búsqueda y el interés del público a acceder a la mencionada información. Si bien matiza que en la ponderación entre los derechos enfrentados deberá buscarse un “justo equilibrio”, y que en determinados casos no se dará esta prevalencia, como por ejemplo, si el interesado desempeña un papel relevante en la vida pública y la injerencia a su derecho a la intimidad está justificada por este motivo.

En lo que respecta a España, se han dictado dos sentencias relevantes sobre el derecho al olvido en lo que llevamos de año, y ambas han tenido como parte implicada a la empresa Google Inc, pues el motor de búsqueda de esta entidad es el más utilizado en la actualidad por los internautas. La primera la dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el pasado 11 de enero, en torno a si una solicitud de cancelación de datos de carácter personal instada por un particular contra un motor de búsqueda puede fundarse válidamente aduciendo que los hechos objetos de divulgación son inexactos y no se corresponden con el requisito de información veraz que exige el artículo 20.1.d de nuestra Constitución. La segunda la dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 23 de abril, acerca de si supone una infracción en materia de protección de datos el hecho de que un motor de búsqueda, por una parte, comunique al webmaster los resultados desindexados por el buscador debido a una solicitud de derecho al olvido, y por otra, comunique al resto de usuarios que los resultados del buscador están incompletos por este motivo.

Pues bien, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se encuadra en el contexto de una publicación, por parte del periódico El País, de una noticia que hacía referencia a que tres trabajadores directos de la Administración gallega habían sido sorprendidos cazando furtivamente por los Agentes de Medio Ambiente y habían sido consecuentemente sancionados. Ante esta situación, uno de los trabajadores solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la cancelación de determinados vínculos relacionados con la citada noticia, que aparecían en la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda de Google a partir de la introducción de su nombre en el mismo.

En este asunto, el Tribunal Supremo presta especial atención a la doctrina constitucional en lo relativo a limitación de la libertad de información ante su concurrencia con otros derechos fundamentales. En concreto, recuerda que el derecho fundamental al olvido no es un derecho ilimitado, y destaca las circunstancias que deben tenerse en cuenta en la ponderación entre el derecho a la libertad de información y otros derechos enfrentados, en particular, que la información tenga relevancia pública, que dicha información sea veraz, que el afectado tenga la consideración de personaje público y el contexto en el que se producen las manifestaciones.  Finalmente, el Tribunal concluye que debe garantizarse la protección al derecho al olvido digital en aquellos supuestos en los que la información que es objeto de difusión, y cuya localización se obtiene a través de motores de búsqueda en Internet, contenga datos inexactos que afectan en lo sustancial a la esencia de la noticia.

Tres criterios sobre el derecho al olvido

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional tiene su origen en una Resolución dictada por la directora de la AEPD mediante la que se imponía a Google Inc una sanción de 150.000 euros en el marco de un procedimiento sancionador, ante la interposición de tres denuncias por parte de particulares por la vulneración de su derecho al olvido, en relación con el documento aprobado por el GT29 sobre el derecho al olvido. Pues bien, en esta Sentencia la Audiencia Nacional establece tres criterios relevantes en cuanto al derecho al olvido y  la actividad sancionadora de la AEPD.

En primer lugar, en contra del criterio planteado por la AEPD, la Audiencia entiende que un procedimiento sancionador que culmina con una importante sanción económica no es el medio idóneo para fijar criterios generales o interpretativos sobre una cuestión tan novedosa y compleja como la presente, esto es, el alcance o los criterios que rigen los procedimientos de ejercicio del derecho al olvido, que tienen su origen en la Sentencia de Mario Costeja.

En segundo lugar, la Audiencia estima que en el procedimiento iniciado por la AEPD los principios que rigen el procedimiento sancionador no fueron debidamente respetados. En este sentido, la Sentencia pone de manifiesto que los hechos probados aparecen totalmente desconectados de los hechos denunciados, ya que ninguna mención se hace en dichos hechos probados de las conductas denunciadas por los tres intervinientes en el procedimiento, así como de las numerosas pruebas practicadas.

En tercer y último lugar, la Sala estima que las importantes y razonables dudas suscitadas ante la aplicación del artículo 17.2 del Reglamento 2016/679, de 27 de abril de 2016, en relación con el derecho de supresión o derecho al olvido, unido a las irregularidades detectadas en el procedimiento sancionador que se han puesto de manifiesto en la sentencia, no permiten sustentar la imposición de la sanción impuesta a Google Inc en la Resolución impugnada, y por tanto ésta debe ser anulada.

Pues bien, expuesto lo anterior, se puede concluir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019 sigue la línea marcada por el asunto Mario Costeja – Google Spain, ya que en su fallo pone de relieve una cuestión en la que ya hizo hincapié el TJUE en 2014, esto es, la necesidad de que la decisión de la entidad responsable del tratamiento de datos o de la autoridad de control (en este caso, Google Inc y la AEDP respectivamente) deba necesariamente justificarse para así lograr un «justo equilibrio» entre los derechos enfrentados. Mas no deja de ser criticable que tanto el TJUE como el Tribunal Supremo impongan a compañías como Google Inc, entidades con sus propios intereses económicos en estas cuestiones, la labor de ponderar los derechos en conflicto con el fin de hallar ese “justo equilibrio” entre el derecho a la intimidad personal del usuario y el derecho a la libertad de información de los internautas. Pues esta labor de ponderación tiene mejor cabida en el seno de nuestros tribunales, o en todo caso, en el de la AEPD, al ser esta entidad una autoridad de control independiente.

Por último, y en lo relativo al pronunciamiento de 23 de abril, aunque la Audiencia Nacional tenga razón en lo referente a que un procedimiento sancionador de la AEPD no es la vía adecuada para resolver cuestiones interpretativas en torno al derecho al olvido, aún queda por dilucidar si nuestros tribunales se pronunciarán en lo que respecta a las incertidumbres que plantea el procedimiento de solicitud de derecho al olvido proporcionado por Google Inc ya que, a día de hoy, esta entidad es la que en primera instancia decide unilateralmente si podemos ejercitar nuestro derecho al olvido frente a la posible vulneración de nuestros derechos fundamentales.

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