Autónomos y empresas también pueden reclamar la nulidad de las pólizas de seguro

Una de las grandes dudas que nos plantean muchas mercantiles y pequeños empresarios no consumidores, se refiere a la posibilidad de reclamar la nulidad de sus pólizas de seguro cuando en las mismas se han incluido cláusulas que, o bien a pesar de serles entregadas no esperaban, o bien ni siquiera fueron puestas a su disposición para ser analizadas, con antelación suficiente. Cuestiones que, si bien les hacen dudar, ciertamente son muy habituales, por cuya razón ya han sido tratadas jurisprudencialmente.

A este respecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones, admitiendo la nulidad en casos en los que las cláusulas de las pólizas fueron incluidas de forma sorpresiva, resultando limitativas para los derechos de los clientes; pero también, y esto es más novedoso, para aquellos casos en los que aun sin ser sorpresivas, las mismas no fueron puestas a su disposición, de modo que no tuvieron accesibilidad real a su contenido, al momento de la contratación.

En este sentido, ya en la Sentencia nº 732/2017 de 2 de marzo se trató la primera cuestión en un caso en el que, teniendo el cliente acceso al clausulado, el contenido del mismo resultaba sorpresivo. Así, el Tribunal anula en la citada resolución una cláusula inserta en una póliza, que no respondía de ningún modo a las expectativas razonables del asegurado, considerándola sorpresiva, y definiendo dicho concepto como sigue: “las cláusulas sorpresivas son aquellas que delimitan el riesgo de forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual”.

Ejemplo de aplicación de la anterior doctrina, la encontramos en la Sentencia del Tribunal supremo 58/2019, de 29 de eneroque analiza las cláusulas limitativas existentes en la póliza de seguros firmada por una sociedad; para la protección de los miembros de su órgano de administración. En 2014, la AEAT hizo responsables a los administradores por unas deudas tributarias de la sociedad. Sin embargo, en la referida la póliza se excluía la cobertura del siniestro indicando que la “pérdida no incluye impuestos, multas ni sanciones” La postura del Alto Tribunal fue clara, al indicar que dicha cláusula “delimita el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de clausula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LSC”

En definitiva, concluye, que, dado que se trata de un seguro de responsabilidad de los administradores de una sociedad en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo, no incluirse dicha cobertura de riesgo sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.

Pero no podemos perder de vista que sean éstas o no restrictivas de manera sorprendente, si todo cuanto se opone al asegurado está contenido en las condiciones generales, no entregadas a éste al tiempo de concluir el contrato, la consecuencia que imperativamente impone el artículo 7 de la Ley 7/1998 será la de no quedar incorporadas al contrato, con el efecto de que, si bien por sí sola la no incorporación de las condiciones generales no determina la ineficacia total del contrato. Y a este respecto, las recientes sentencias de 12 de junio de 2020 nº 296/2020, 168/2020, de 11 de marzo y 57/2019, de 25 de enero, han venido a confirmar que en aquellos casos en los que el clausulado de un contrato no supera el control de incorporación, podrán instar la nulidad del mismo también aquellos adherentes que no sean consumidores.

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