tarjetas revolving

A vueltas con las tarjetas revolving

Como es conocido por muchos, en fecha 4 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 367/2022 en la que, sin perjuicio de que vendría a consolidar su interpretación sobre cuando deben entenderse usurarios los créditos suscritos con anterioridad al año 2010; provocó un gran revuelo en el ámbito tanto financiero como jurídico. Revuelo que obligó al propio Tribunal Supremo a tener que emitir una Nota aclaratoria que, a nuestro entender, lejos de disipar las dudas generadas las ha mantenido, y además, ha creado otras nuevas.

Para entender todo este desaguisado, hemos de partir de resoluciones previas de la misma Sala. Así, en la Sentencia 628/2015 de 25 de noviembre, se estableció que para realizar el test de usura debía tomarse como interés de referencia el tipo de medio de las operaciones de consumo de las estadísticas del Banco de España; y en la Sentencia 149/2020 de 4 de marzo, matizó su postura al establecer que el tipo medio de interés a analizar para determinar si un crédito era o no era usurario,  era el de los tipos medios de operaciones con tarjeta publicadas por el Banco de España desde el año 2017, pero con carácter retroactivo a partir del año 2010.

Con estas resoluciones el Tribunal Supremo fijaba los parámetros para determinar si un crédito revolving superaba o no el interés normal del dinero, creando un marco de seguridad jurídica para que los consumidores pudieran entablar las acciones de reclamación oportunas en el caso que los intereses aplicados a sus créditos fuera notablemente superiores: si la operación era anterior al 2010, la referencia serían las operaciones de consumo, y si ésta era posterior, los tipos medios de operaciones con tarjeta.

Pues bien, estos parámetros se han visto alterados por la Sentencia de 4 de mayo de 2022 en la que ha introducido un nuevo criterio que favorece la inseguridad jurídica, pues parece haber modificado su criterio.

Así, el caso analizado el mes pasado por nuestro más alto Tribunal, es el de un contrato de crédito suscrito en el año 2006 con un tipo de interés del 24,5%, en el que el prestatario presentó recurso de casación, cuyo objeto era determinar el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del “interés normal del dinero” en el caso de las tarjetas revolving suscritas con anterioridad al año 2010. Solicitando la recurrente la aplicación de los tipos medios de operaciones de consumo en lugar del interés de las operaciones con tarjetas revolving publicadas por el Banco de España utilizada por la Audiencia Provincial para determinar que el crédito en cuestión, no vulneraba la Ley de Usura.

Ante tal petición, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación confirmando los dos argumentos sostenidos por la sentencia recurrida:

  • Que para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio, y comprobar si el contrato es o no usurario, hay que aplicar el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en el caso de existir categorías más específicas dentro de otras más amplias (como es el caso de las revolving) deberá utilizarse ésta, desechando con ello, la aplicación del tipo de interés correspondiente a las operaciones de créditos al consumo.
  • Que al haber aportado la entidad prueba que en las fechas próximas a la suscripción del contrato la TAE aplicada por las entidades a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era superior al 20%; siendo habitual que el TAE de las tarjetas revolving superase el 23%,24%,25% e incluso el 26%, debe de entenderse que el crédito suscrito por las partes en la que se fijó un TAE del 24,5 % no sería usurario.

Es decir, la sentencia no solo obvia que no existen datos para aquellas tarjetas cuyos contratos se celebraron con anterioridad al año 2010, sino que da por bueno que las entidades financieras que acudan a datos distintos a las estadísticas del Banco de España para fijar el interés del mercado o tipo normal del dinero, y con ello conseguir que se declaren sus créditos acordes con la ley.

Dado que evidentemente parecía existir contradicción entre lo resuelto en esta sentencia y las anteriores, la Sala se vio abocada a publicar una nota aclaratoria que sin embargo, no ha arrojado luz sobre esta cuestión, pues si bien se manifiesta que no han cambiado los razonamientos jurídicos que hasta ese momento había fijado el Tribunal Supremo, no solo no aborda la cuestión relativa a que no existen datos para contratos suscritos con anterioridad al año 2010, sino que reitera que, de conformidad con la prueba practicada, un TAE del 24,5 % esté dentro del interés normal del dinero. Y lo hace sobre la base de que la Sala se ha limitado a confirmar la sentencia dictada por la audiencia en tanto que es dicha Sección y no la Sala quien pude valorar la prueba, dejando una enorme confusión al respecto de los criterios de cuando se entra a la valoración jurídica o fáctica por el Tribunal Supremo, como por cierto ya ocurre en otros asuntos de otra índole.

Desde luego, estamos ante un pronunciamiento que, a mi entender, es sumamente peligroso, pues deja abierta la interpretación que un TAE inferior al 26% está dentro del tipo normal del dinero, cuando el Banco de España lo fija en un 20%, o que las entidades haciendo uso de los medios técnicos de los que desde luego no dispone el consumidor, aporte prueba que acrediten el carácter no usurario de los créditos, lo que puede dar lugar al dictado de sentencias sumamente dispares.

De hecho así ha ocurrido en la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que ha considerado que dos créditos revolving suscrito en mayo de 2014 y febrero de 2015 con un  TAE de 27,24 % y 26,70% respectivamente, no son desproporcionadamente elevados, no vulnerando por lo tanto, la Ley de Usura, razonamiento a todas luces incomprensible, si tenemos en cuenta que en esos años los tipos medios de interés para las tarjetas revolving oscila entre el 22,8 y el 24,7%.

En conclusión, y desde mi humilde opinión, con el fin de proteger al consumidor (que no olvidemos, es la parte débil en este tipo de contratación) sería necesario que el Tribunal Supremo en futuras resoluciones, resolviera de manera clara y definitivas las dudas interpretativas generadas por esta desafortunada sentencia. Ello sin perjuicio de que no podemos olvidar que las reclamaciones derivadas de este tipo de tarjetas no solo pueden reclamarse a través de la Ley de Usura que conllevaría a la nulidad TOTAL del contrato, sino que, al estar ante contratos de adhesión suscritos con consumidores y usuarios en los que tanto la ley como la jurisprudencia exigen que se supere un doble control de transparencia -el de incorporación y el de contenido-  se podría solicitar asimismo la acción de nulidad parcial de la clausula del intereses remuneratorio con entrega de las cantidades abonadas de más por incumplimiento de la normativa imperativa y/o por abusividsad y falta de transparencia de dicha cláusula.

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