UNAS RATAS Y UN TRAMPANTOJO: EL ARTE URBANO EN ÉPOCA DE COVID-19

El confinamiento forzoso debido al Covid-19 ha obligado a quedarse en casa a un sinfín de artistas callejeros que se han visto obligados, dadas las especiales circunstancias, a cambiar la arquitectura o el mobiliario urbano por otros soportes para sus obras. Uno de ellos, ha sido el artista español Pejac, quien hace unos días publicaba en las redes sociales una propuesta que induce a sus seguidores a plasmar en las superficies de sus ventanas diferentes motivos sombreados que juegan con la perspectiva y engañan a la vista. En esta línea, otro artista que recientemente se ha visto en la necesidad de innovar, ha sido el anónimo y siempre rodeado de misterio Banksy, quien la semana pasada también publicaba en las redes sociales una imagen de su más reciente obra que, bajo el enunciado: “Mi esposa odia cuando trabajo desde casa”, muestra a diversas ratas correteando por su supuesto cuarto de baño.

Así pues, vemos como reacción a esta difícil situación, que emerge espontáneamente una nueva forma de creación que no se aleja demasiado del arte callejero al que nos tenían acostumbrados estos artistas, en muchas ocasiones de naturaleza efímera, pero que al margen de esto, presenta algunos matices en cuanto a derechos de propiedad intelectual se refiere.

Protección de las obras

En este sentido, debemos recordar que conforme a nuestra legislación vigente en la materia, la propiedad intelectual sobre una obra le corresponde a su autor por el mero hecho de su creación, siempre y cuando la misma sea original. Por este motivo, aunque el arte urbano no se encuentre expresamente recogido en el listado ejemplificativo de creaciones que podrán ser objeto de propiedad intelectual de acuerdo con nuestra ley, el mismo se encontrará protegido si cumple con el mencionado requisito de originalidad. Esta propiedad intelectual estará integrada, por una parte, por unos derechos exclusivos de carácter patrimonial que permitirán la explotación de la obra (es decir los derechos de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación), y por otra, por unos derechos de carácter moral que permitirán la protección de la personalidad del autor a través de su obra, así como la preservación de esta última bajo los límites impuestos por su creador.

La protección que otorga nuestra ley de propiedad intelectual a las obras, incluidas las de arte urbano, dura toda la vida del autor y 70 años tras su muerte o declaración de fallecimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, debido a las especiales características que presenta el arte callejero como, por ejemplo, su plasmación en bienes privados o públicos o su ubicación en la vía pública, las obras artísticas de este tipo pueden verse afectadas por problemáticas o excepciones que, por lo general, no tendrán la misma incidencia en otro tipo de obras, como puede ser un libro o una película.

A este respecto, no hay que olvidar que en algunos casos nuestra Ley de Propiedad Intelectual limita el disfrute de determinados derechos a sus titulares, en atención a un interés colectivo superior, como puede ser el acceso a la cultura. Una de estas excepciones es el límite comúnmente conocido como libertad de panorama que, en España, al igual que en otros países de la Unión Europea, permite la libre reproducción, distribución y comunicación pública de aquellas obras, por lo general de arte plástico, que están situadas permanentemente en la vía pública (parques, calles, plazas, etc.), por medio de su dibujo, fotografía o grabación audiovisual.

En consecuencia, amparados por esta excepción, podemos, entre otros, hacer y compartir fotos de un grafiti o mural que nos encontremos plasmado en la fachada de un edificio situado en la calle, sin necesidad de tener que pedir autorización o pagar a su creador.

Sin embargo, esta excepción no está exenta de polémica en lo que se refiere al posible uso comercial de este tipo de obras, sobre el cual nuestra Ley de Propiedad Intelectual no hace mención. En este sentido, las contadas decisiones judiciales que tratan esta cuestión no son uniformes en cuanto a si esta libertad de panorama permite o prohíbe un uso comercial de la obra. Por lo que en cada caso será necesario atender a las circunstancias concurrentes y a lo que finamente decidan nuestros juzgados o tribunales, en línea con los pronunciamientos existentes. Si bien, hay que tener presente que todos los límites, según el artículo 40 bis de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, deben interpretarse de forma que no causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o vayan en detrimento de la explotación normal de la obra a la que se refieran.

¿Cómo puede afectar este límite a Pejac o Banksy?

Conforme a lo expuesto, pese a que esta libertad de panorama puede llegar a afectar a la mayor parte de obras de Pejac o Banksy, por darse los requisitos fijados en la normativa de propiedad intelectual para tal fin, éste no parece ser el caso, al menos, en lo que respecta a la obra creada por Banksy durante el confinamiento al que nos vemos sometidos. Pues, según nuestra doctrina, el carácter público de la ubicación se refiere al acceso público y no a la titularidad pública[1], en otras palabras, lo importante no es que la obra esté situada en el domicilio del artista, sino que la misma sea visible desde la vía pública sin medios auxiliares especiales, como puede ser un telescopio o una cámara con teleobjetivo. De esta forma, y en la medida en que la obra de Banksy, en principio, no es visible desde la vía pública al encontrarse en el interior de un cuarto de baño, no le será de aplicación la libertad de panorama antes explicada, mientras que esta excepción sí podrá llegar a afectar a la obra de Pejac, en tanto en cuanto la misma se plasma en una ventana y puede llegar a ser accesible desde la vía pública.

Finalmente, cabe destacar que otro dilema que difícilmente afectará a los artistas callejeros durante este confinamiento, en lo que respecta al arte urbano, es el de si debe prevalecer el derecho de propiedad intelectual del autor de la obra o el derecho de propiedad del soporte en donde ésta se fija que, por lo general, será un bien de titularidad pública o privada ajena al artista.

Por tanto, y mientras dure nuestro aislamiento, no queda más que disfrutar de las ratas y trampantojos o, mejor dicho, de las obras con las que nos deleitan nuestros no tan callejeros artistas, con las implicaciones en materia de propiedad intelectual que eso conlleva.

 

[1] Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (Coord.), “Manual de Propiedad Intelectual”, Tirant lo blanch, 7ª edición, 2017, Valencia, Pág. 125.

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