En defensa de la libertad de creación

Roger Dedeu

Decía Óscar Wilde que “ningún gran artista ve las cosas como realmente son. Si lo hiciera, dejaría de ser artista” y en la misma línea apuntaba George Bernard Shaw que “sin arte, la crudeza de la realidad haría que el mundo fuese insoportable”.

A lo largo de los siglos distintas disciplinas científicas como la Teoría del Arte, la Filosofía o el Derecho, vienen preguntándose qué es exactamente la libertad de creación y, en su caso, cuáles serían los límites que deben aplicarse a las manifestaciones artísticas concretas.

En primer lugar, un punto de partida común y podríamos decir que aceptado por todas las ramas del saber, es el hecho de que la creatividad es una característica esencial de la condición humana, que nos diferencia completamente del resto de seres vivos con los que compartimos este mundo.

Ningún otro ser vivo tiene la necesidad de crear contenidos ilusorios de la nada mediante la pintura o la escritura, ni de recibir ese tipo de contenidos para poder desarrollar su existencia de forma pacífica y gozosa en comunión con los demás miembros de su especie.

Esa idea ha sido recogida ya en el ámbito del Derecho por la mayoría de textos constitucionales y legislaciones nacionales (empezando por la primigenia Primera Enmienda de la Constitución de los EEUU y continuando por casi todas las constituciones del mundo occidental), así como por los tratados internacionales de aplicación multilateral (como el Convenio Internacional de Derechos del Hombre singularmente); y ello usualmente mediante la adscripción del derecho a la libertad de creación como especie dentro del derecho genérico a la libertad de expresión.

El problema surge en el momento de colisión entre el derecho a la libertad de creación y los demás derechos de rango constitucional reconocidos en la mayoría de textos antes referidos.

Aquí ya sí que las soluciones planteadas por la jurisprudencia de los distintos países y sus tribunales, difieren en el grado de intensidad de la protección de la libertad de creación frente a esos otros derechos con los que colisiona; es decir en lo que la doctrina llama la “ponderación de derechos”.

De forma muy sucinta decir que en el ámbito de los EEUU, su Tribunal Supremo en la actualidad concede máxima protección al derecho a la creación, con una serie de límites concretos en materia de obscenidad vinculados a supuestos de prácticas sexuales extremas y defensa de la infancia.

En el ámbito de actuación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la protección es más limitada a que la que se ofrece en EEUU y ello debido a que, junto a supuestos de obscenidad y sexo extremos, se da mayor cobertura a la protección de los sentimientos religiosos mayoritarios, en la comunidad o sociedad de que se trate que a la libertad de creación; extremo éste duramente criticado por gran parte de la doctrina al no existir un concepto unitario de “religión”.

Nuestra jurisdicción nacional, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han ido evolucionando en sus resoluciones sobre esta temática, si bien sigue primando una defensa del derecho al honor y a la propia imagen frente a supuestos en los que determinados contenidos artísticos pueden llegar a lesionarlo –sobre todo en supuestos que rozan el insulto y la denigración-, si bien matizados cuando la persona agraviada ostenta un cargo o reconocimiento públicos.

Más preocupantes son los supuestos que últimamente están teniendo entrada en los juzgado de la jurisdicción penal, referidos a delitos como el de odio, contra los sentimientos religiosos, infancia y pornografía, símbolos del Estado, enaltecimiento del terrorismo y humillación a las víctimas, etc, que normalmente son incoados a instancias de asociaciones o personas jurídicas con un difuso interés en los mismos y que, para sorpresa de la mayoría de los ciudadanos, en muchas ocasiones siguen su instrucción por la vía penal.

Nosotros entendemos que la configuración del derecho a la libertad de creación debe superar el corsé de su adscripción a la mera libertad de expresión, e incardinarse mejor en el ámbito de protección constitucional del derecho a la libertad ideológica, que normalmente goza de una mayor protección en los supuestos de colisión con otros derechos adyacentes.

En este sentido, recogemos el sentir de la mayoría de las teorías del mundo artístico que entienden que la prácticamente todas las creaciones artísticas, sean del formato o contenido que sean, siempre tienen un elemento “político” en su formulación y por tanto no pueden únicamente ser protegidas como “expresión” de ese contenido ideológico, por cuanto que ello impide proteger realmente a la parte débil de la colisión que es el artista como sujeto político.

Pero incluso en los supuestos de creaciones por la mera creación o de mera expresión estética no fundamentada en procesos ideológicos o políticos, también el creador merece una protección de su propio pathos creativo al ser una extensión de su persona, también protegida a nivel constitucional en el ámbito del derecho a la personalidad propia.

Por todo ello, defendemos que sólo los supuestos en los que realmente se produzcan situaciones de evidente peligro contra el orden público, la dignidad de las personas o los principios morales de una sociedad civil, debería procederse a limitar la capacidad creativa e ideológica de los creadores, siempre buscando el menor impacto posible en las medidas a adoptar.

Lo contrario nos llevará a provocar en los creadores una suerte de auto-censura que precisamente atentará, ya no contra su libertad de expresión –que también– sino contra su propia identidad como creadores y personas, así como contra nuestro derecho a ser receptores de sus creaciones.

 

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