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La Libertad de Panorama: el Derecho de la Cultura vs Propiedad Intelectual

Tamara Criado

La denominada libertad de panorama, término adoptado del alemán Panoramafreiheit, constituye uno de los límites más conflictivos en relación a los derechos de autor, no ya sólo por lo impreciso de la propia literalidad con que el legislador ha regulado el mismo, sino también habida cuenta de la ausencia de uniformidad en lo referente al carácter de este límite, en el marco europeo.

En julio de 2015 nuevamente surgió el conflicto entre los partidarios de la protección más férrea de los derechos de autor frente a la corriente de libre acceso a la cultura, esta vez protagonizado por la denominada “libertad de panorama” o, en otras palabras, la posibilidad de plasmar y difundir fotografías o imágenes de obras de arte situadas en la vía pública. Tal libertad o límite, según se mire, afecta a aquellas obras que todavía no se encuentran en dominio público – periodo que comienza 70 años después de la muerte del autor – y que recae en creaciones emblemáticas tales como el museo Guggenheim de Bilbao, el Atomium en Bruselas, la Sirena de Copenhague o la iluminación nocturna de la Torre Eiffel de París.

La polémica revive la vieja controversia entre el uso libre de la fotografía, grabaciones de video u otras imágenes de aquellas obras localizadas permanentemente el lugares públicos frente a la postura que se postula por la limitación el uso, comercial o no, de tales imágenes de obras ubicadas en lugares públicos, sometiendo a autorización previa por parte de los autores o titulares de derechos todos o parte de los usos sobre las imágenes.

Estas dos posturas contrapuestas no son más que el reflejo del tratamiento de la libertad de panorama que reviste actualmente a los Estados de la Unión Europea, donde podemos encontrar (i) regulaciones que prohíben cualquier tipo de reproducción si no se cuenta con autorización previa, como Francia, Bélgica o Italia; (ii) estados que limitan dicha autorización a aquellos que pretendan realizar una explotación comercial de las imágenes como Bulgaria, Eslovenia o Rumanía; (iii) países que restringen la grabación únicamente a edificios, como Dinamarca o Finlandia; y (iv) legislaciones que incluyen ampliamente la libertad de panorama para todas aquellas obras situadas en las vías públicas, como Alemania, Austria, Hungría, Irlanda, Portugal, Reino Unido o España, entre otros.

La anterior disparidad viene dada por la redacción de la Directiva 2001/29 cuyo artículo 5.3.h) permite a los Estados incluir límites al derecho de los autores o titulares, si lo estiman conveniente, en relación con la reproducción y comunicación pública de las obras de arquitectura o escultura que se encuentras situadas de forma permanente en lugares públicos.

 

La “libertad de panorama” se trata realmente de un límite frente a la protección reconocida que gozan los autores

Sin embargo, frente a la simple binomio libertad vs copyright que parece haber enfrentado al mundo de la cultura, existe una disparidad de elementos que rodean este concepto de libertad de panorama y que no deben ser ocultados tras exaltaciones demagógicas tanto de una postura como de otra. En primer lugar, no hay que perder de vista que la denominada como “libertad de panorama” se trata realmente de un límite frente a la protección reconocida que gozan los autores, es decir, se trata de una potestad legislativa que permite vulnerar legalmente un derecho, por lo que su utilización debe estar plenamente justificada y restringida a esa “infracción legal” que la ley reconoce.

De este modo, los autores de las obras plásticas, arquitectónicas o escultóricas gozan de todos los derechos reconocidos en las legislaciones de propiedad intelectual (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) Si bien estos derechos pueden verse afectados por la propia naturaleza de la obra, dado que parece indivisible la propiedad material de la obra (véase el cuadro, el edificio o la escultura) de la creación original, ello no supone en modo alguno la pérdida por parte del autor de los derechos que le asisten. Así bien si una institución publica encarga una obra a un autor para situarla en un espacio de la vía pública, pongamos el caso del Puente Zubizuri de Santiago Calatrava o La Sirena Varada de Eduardo Chillida, estos autores no pierde automáticamente, con la entrega de la obra, los derechos que le asisten, y así se recoge en el propio artículo 56.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. Por lo que cualquier uso de su obra, salvo que estuviese amparado en un límite reconocido, debería contar con la autorización previa de estos autores.

Sin embargo, además de la propiedad intelectual existen otros derechos que deben ser contemplados, como son el acceso a la cultura, contemplado en el artículo 44 de la Constitución, que es el baluarte que justifica la existencia del límite que nos ocupa. Es por ello que la normativa europea permite, en caso de que los Estados los consideren oportuno, la inclusión de este límite, que en España se encuentra en el 35.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

El problema suele surgir cuando las imágenes se destinan a un uso comercial que pretenda generar beneficios para la persona que ha fotografiado, grabado o dibujado la obra, sin que el autor obtenga nada por ello. Así a modo de ejemplo y sólo en España han surgido conflictos por la venta de postales del conjunto escultórico Los Nueve Menceyes Guanches de Tenerife, la distribución de CDs que mostraban la Sagrada Familia terminada, la comercialización de souvenirs con la imagen del conjunto escultórico Los Raqueros de Santander o la publicación en una revista del Jardín del Sol en Tacoronte (Tenerife).

Frente a esto las decisiones de los tribunales españoles no son claras pues, mientras en algunos casos, como es el del conjunto escultórico de Tenerife (SAP Santa Cruz de Tenerife, 9 de septiembre 1995) entienden que la aplicación del límite debe seguirse inclusive en caso de uso comercial; en otras resoluciones (SAP Barcelona de 28 de marzo y SAP de Cantabria de 5 de abril de 2006) consideran que la obtención de lucro implica un claro perjuicio a los intereses legítimos del autor de la obra, siendo este un parámetro ineludible para interpretar la utilización de los límites según lo recogido en la normativa nacional (artículo 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual), europea (artículo 5.5 de la Directiva 2001/29) e internacional (artículo 9.2 del Convenio de Berna).

Si bien la preocupación de los autores podía verse circunscrita a aquellas explotaciones claramente comerciales, cabría preguntarse qué nuevos conflictos pueden surgir a tenor de las nuevas tecnologías. Tal es el caso de las fotografías que los usuarios suben a sus redes sociales y que, de conformidad con las condiciones de la mayoría de ellas, están otorgando a la propia red social, como Facebook o Instagram, una licencia de uso sobre las imágenes donde pueden aparecer estas obras protegidas; o el caso de la proliferación de blogs en Internet que muestren este tipo de obras dentro de sus publicaciones y que a su vez obtengan un lucro por la publicidad instalada en su página web. En principio, tal y como está configurada nuestra legislación, tales actos tienen cabida dentro del límite propuesto ya que, aunque en ciertos casos los usuarios o terceros puedan recibir algún tipo de ingresos, parece que no perjudica a los intereses de los autores, aunque todo dependerá del caso concreto y la dirección por la que opten los tribunales.

De modo que tras el enraizamiento de ambas posturas y la aparente victoria de los defensores del acceso libre a la cultura, lo cierto es que actualmente el panorama legislativo continúa como hasta ahora, dejando en manos de cada estado la decisión de incluir o no la posibilidad y la amplitud tal libertad de panorama.

 

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