‘Cabeza de mujer’, de Picasso, y la transmisión de bienes de patrimonio histórico (primera parte)

Carlos March

Con motivo de la incautación por las autoridades aduaneras españolas, a finales de 2016, de la obra Cabeza de mujer, de Pablo Picasso, perteneciente a Jaime Botín, y declarada expresamente inexportable por el Ministerio de Cultura y el Tribunal Supremo, surge de nuevo el debate acerca de las limitaciones dominicales impuestas a propietarios que tengan bienes de patrimonio histórico español, el procedimiento de venta de estos bienes y el derecho de tanteo y retracto del Estado.

El cuadro en cuestión, obra del famoso pintor malagueño, fue realizado en Gósol en 1906, un pueblo de Lérida muy cerca de los Pirineos, cuando Picasso apenas contaba con 24 años. Y tiene gran relevancia, ya que anticipa el cambio estilístico del artista desde un realismo más o menos formal hacia el cubismo incipiente (movimiento del cual, como se sabe, junto a Georges Braque y Juan Gris será el máximo exponente), que se adivinará tan solo un año más tarde en su magistral obra Las señoritas de Avignon.

  1. Los hechos

En el año 2012, el señor Botín decide sacar a la venta el retrato de Picasso en el mercado internacional. Adivinando el valor artístico que podía tener, la casa de subastas Christie’s solicita un permiso de exportación al Ministerio de Cultura en 2013.

La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (JCVE), organismo dependiente del Ministerio de Cultura, emite su dictamen declarándola de notable interés artístico “al no existir una obra semejante en el territorio español”.

A la vista del dictamen, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos declara la pintura como no exportable, si bien cautelarmente a la espera de ser calificada como Bien de Interés General (BIC) o ser incluida en el Inventario General de Bienes Muebles. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo confirman la decisión de la Administración: el lienzo de Picasso no puede salir de España. A pesar de ello, en el verano del 2015 es hallada la obra en un velero en un puerto de la costa italiana. Presuntamente iba a ser vendida en Suiza en una subasta.

Surgen, entonces, las siguientes preguntas: ¿qué categorías de BPH contempla la ley?; ¿a qué régimen jurídico las somete?; ¿cuáles son las limitaciones dispositivas y de uso a las que se enfrentan sus propietarios o poseedores?; ¿puede el Estado ejercer tanteo y retracto sobre ellos?

  1. Regulación de los bienes de patrimonio histórico y régimen de transmisión

Se aplica la Ley de Patrimonio Histórico 16/1985 (LPH) y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la ley.

En cuanto al régimen de exportación, nos atenemos a la Directiva 2014/60 del Parlamento y del Consejo relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro y la Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea.

  1. ¿Qué es un bien de patrimonio histórico?

Según la exposición de motivos de la LPH, son bienes de patrimonio histórico “todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal”.

Con algo más de precisión, el artículo 1º de la LPH reza que lo son “los bienes inmuebles y muebles de interés histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico”, incluyéndose a título de ejemplo los siguientes: el patrimonio documental, bibliográfico, yacimientos, zonas arqueológicas, así como sitios naturales, jardines y parques que tengan valor histórico, artístico, científico o técnico.

Destaca la notable inseguridad jurídica que plantea la oración “que tengan relevancia en la conformación histórica de la nación española a la cultura universal”, así como lo que se pueda entender por notable valor artístico, científico, etc. Esta definición, de excesiva amplitud, nada clarifica acerca del criterio que determina la consideración de un bien como “Bien de Patrimonio Histórico Español”. ¿Lo serán solo y exclusivamente las obras de autores españoles o se podrían incluir también obras de autores extranjeros que, por haber pasado a formar parte de museos nacionales podrían conformar una suerte de identidad española protegible? ¿Se podrían incluir determinadas colecciones privadas? ¿En base a qué criterios?

Profundizando un poco más en la ley, se induce la existencia de un criterio temporal, concretamente que la obra tenga un mínimo de cien años de antigüedad. En otros supuestos, se exige que supere un umbral económico (a los efectos de ser incluida en el Inventario General de Bienes muebles). Por último, se establece que no podrán ser bienes de interés cultural las obras de autores vivos, afectando esta limitación en principio solamente a esta categoría de bienes.

De nuevo, la ley deja muchos aspectos sin regular. Por ejemplo, a efectos del cómputo de la antigüedad de la obra, si no constara la fecha de ejecución de la obra, ¿se tomaría la fecha de fallecimiento del autor? Y otra duda: la ley excluye de la categoría de BIC  [1] obras de autores vivos, pero no excluye que este tipo de obras puedan incluirse en el Inventario General de Bienes Muebles. ¿Podrían protegerse aun siendo obras de autores vivos? ¿Quién y cómo se determina el valor económico del bien?

A mayor abundamiento, la ley no precisa qué se entiende por notable valor artístico o científico, abriendo un espacio de contornos muy imprecisos que incluiría cualquier producto de la creatividad humana significativa en la Historia de España, hayan sido creadas o no por autores españoles. En la práctica, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación  [2], órgano dependiente del Ministerio de Cultura, será el que determina si una obra es o no es bien de patrimonio histórico español.

En definitiva, no deja de ser sorprendente que la legislación de Patrimonio histórico sea tan parca en todas estas cuestiones, máxime teniendo en cuenta las limitaciones que su régimen impone a sus titulares (limitaciones a la exportación, derechos de preferente adquisición en favor del Estado

  1. Categorías de bienes de patrimonio histórico español

La Ley de Patrimonio establece tres categorías de bienes de patrimonio histórico, ordenadas de mayor a menor nivel protección: los bienes de interés cultural, que gozan de una especial protección y tutela (art.9.2 LPH), los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, y una categoría residual, los bienes de patrimonio histórico español con interés histórico, artístico, etc., que tengan cien o más años de antigüedad.

Por otro lado, la ley regula dos actos o negocios jurídicos sometidos a diversas limitaciones más o menos intensas en función de la categoría a la que pertenezca el bien: la exportación, entendida como salidas definitivas del territorio español, la salida temporal con posibilidad o no de venta (subastas, exhibiciones) y la enajenación (ventas, donaciones). La LPH también regula los efectos jurídicos de la expoliación, siendo estos el daño o menoscabo a bienes de patrimonio histórico.

Las limitaciones a titulares de BPH son máximas en el caso de bienes de interés cultural y más moderadas para el resto de categorías, como veremos a continuación.

  • BIC (bienes de interés cultural)

La exportación (salida definitiva) de un bien de interés cultural  [3] es ilegal y determina su adquisición ope legis por parte del Estado sin que juegue en su caso usucapión a favor de poseedores de buena fe, ya que los BICs por mandato legal son imprescriptibles e inalienables (no pueden transmitirse), según el artículo 29 LPH.

La salida temporal (por ejemplo, una salida sin intención de venta para una exposición) de un BIC se permite, si bien limitada a un plazo de cinco años renovables hasta un máximo de diez.

Además, los BICs están sometidos a otras limitaciones: sus titulares deberán ofrecer visitas pública de los mismos en condiciones de gratuidad al menos cuatro días al mes (inmuebles), obligaciones de depósito (bienes muebles), inspecciones, obligaciones de conservación, mantenimiento y custodia, ejecuciones subsidiarias, etc.

  • Bienes muebles incluidos en Inventario General

Son bienes muebles de patrimonio histórico español, no BICS pero con singular relevancia por su valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Deben de ser incluidos de oficio o a instancia de sus propietarios (o poseedores) en el Inventario General de Bienes Muebles

¿Qué bienes deben inventariarse? Todos los bienes de PHE que, por superar un cierto umbral económico y/o de antigüedad, la ley exige que sean incluidos en el Inventario General. Por ejemplo, centrándonos en obras pictóricas, se deberán incluir en el inventario: las obras pictóricas de cien o más años de antigüedad (art. 26.2º RD) cuyo valor sea igual o supere los diez millones de pesetas (60.240 euros) o las obras pictóricas de menos de cien años de antigüedad cuyo valor supere los 15 millones de pesetas (90.360 euros).

El legislador no prohíbe, pero condiciona, la salida de estos bienes a la solicitud de un permiso expreso y previo de exportación en el que el titular deberá además declarar el precio del bien para que, en caso de que la solicitud fuera denegada, el titular le ofrezca el bien al Estado al precio declarado en la solicitud (art. 33 de la LPH).

  • Resto de bienes de patrimonio histórico (categoría residual)

Por último, la ley contempla una categoría residual en la que se incluirán todos los bienes de patrimonio histórico español no contemplados en las categorías anteriores. No se definen, pero se deduce de la ley, que lo serán los bienes de PH que tengan cien o más años de antigüedad y no estén incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles. Es preciso señalar que en esta categoría la ley no exige un valor económico determinado, tan solo establece el criterio temporal de los cien años.

Se somete a los titulares o poseedores de estos bienes a una obligación genérica de conservación, mantenimiento y custodia (art. 36 de la LPH), pero también a importantes limitaciones dispositivas. Al igual que los bienes incluidos en el Inventario General, su salida requerirá permiso expreso y previo de exportación (art. 5.º2 LPH y art. 45 del RD)

En esta última categoría entraría el cuadro del señor Botín, ya que en el momento de su solicitar permiso de exportación no era BIC ni estaba incluido en el Inventario General de Bienes Muebles pero tenía más de cien años de antigüedad (fue ejecutado por Picasso en 1907). Además, su valor económico, 25 millones de euros, superaba el umbral para incluirlo en el inventario General de Bienes muebles (vis atractiva).

En definitiva, la obra estaba sometida a permiso expreso y previo de exportación. El permiso solicitado, como sabemos, fue denegado, declarándose la obra, además, inexportable por el Ministerio de Cultura de manera cautelar a la espera de incoación de expediente para su inclusión en la categoría de bien de interés cultural. Según la ley, la sola incoación de expediente determina la aplicación del régimen que la ley contempla para esta categoría de bienes, como por ejemplo la prohibición absoluta de exportación o la adquisición ope legis por el Estado.

En otra entrada de este blog, segunda parte del artículo, se continúa abordando el tema.

[1] Los Bienes de Interés Cultural (BIC) gozan del estándar más alto de protección que la ley otorga a un Bien de Patrimonio Histórico. Entre otras limitaciones se someten a un prohibición absoluta de exportación.

[2] La JVCE es el organismo más relevante en esta materia. Entre otras funciones emite dictamen vinculante sobre las solicitudes de permiso de exportación de bienes inscritos en Inventario General y de BPH con 100 o años de antigüedad e informa sobre el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. Se compone por 18 vocales designados por el Ministro de Cultura a propuesta del Director General de Bellas artes y Archivos.

[3] Los BIC se declaran por Real Decreto previa incoación de expediente administrativo e informe de la Junta de Calificación, Valoración y exportación. La incoación puede hacerse de oficio o a instancia de parte interesada con interés legítimo y directo. También se pueden declarar BICs por Ministerio de la ley o directamente por el Ministerio de Cultura cuando resulte necesaria su intervención frente a la exportación ilícita o expoliación o los bienes estén adscritos a servicios públicos o sean bienes de Patrimonio Nacional.

 

Somos un sólido equipo de abogados, con un alto perfil profesional y profundamente comprometidos con la sociedad y con nuestros clientes