Bienes Culturales de la Iglesia, patrimonio de todos

Roger Dedeu

De forma reiterada van apareciendo en la prensa noticias referentes a la enajenación ilícita –por venta directa o mediante subasta– de bienes muebles con relevancia cultural que son o han sido propiedad de la Iglesia. Una de las últimas noticias sobre esta temática es la aparecida en diversos medios de comunicación referente a las sucesivas ventas desde 2015 de una Magdalena Penitente del Taller del Greco y de dos puertas de un tríptico del Maestro Johannes, ambos propiedad de la Compañía de Jesús y que se hallaban en depósito en el Museo de la Santa Cruz de Toledo desde 1964. La razón de la primera venta de las piezas por parte de la Compañía de Jesus venía justificada por el hecho de que dicha Institución había tenido que cerrar sus dependencias en Toledo, tras cinco siglos de presencia en la ciudad, por la muerte de sus tres últimos sacerdotes radicados allí.

No es el objeto de estas líneas analizar el caso mencionado anteriormente, sino poner de relieve una situación real y tremendamente preocupante que se está produciendo desde hace unas décadas en España y que puede tener consecuencias irreversibles. Nos referimos al cierre masivo y paulatino de la mayoría de los monasterios, conventos y demás centros de vida religiosos que son propiedad de la Iglesia, pero que, a su vez, también forman parte del Patrimonio Histórico Español –la mayoría de ellos declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) – y que contienen innumerables bienes muebles que han servido como objetos para el culto, desarrollado a lo largo de los siglos en esos espacios religiosos, pero que a su vez también tienen trascendencia histórica, artística y patrimonial.

Estos monasterios, conventos y demás centros de vida religiosos esparcidos por todo el territorio nacional, al quedar vacíos de moradores por falta de vocaciones, se van cerrando y desmantelando; procediendo las Órdenes religiosas a detraer todo su patrimonio mobiliario que, o bien es trasladado a otros espacios de su propiedad o, en el peor de los casos, aparecen vendidos a terceros e incluso exportados fuera de España, como en el caso antes comentado.

Es indudable que la Iglesia Católica y sus Órdenes religiosas han permitido que el patrimonio histórico español haya pervivido a lo largo de los siglos en un estado de conservación óptimo y formando parte del acerbo cultural de los distintos territorios de España; precisamente, este empleo en las actividades propias del culto y su mantenimiento en espacios con poco o nulo acceso de terceros ha permitido su perdurabilidad en el tiempo.

Dicho lo anterior, también es verdad que la Iglesia siempre ha considerado a los bienes de su propiedad como de libre disposición, con independencia de si se trata de bienes de trascendencia cultural o no. Como muestra de esa consideración, baste mencionar lo previsto en el art. 1.254.1 del vigente Código de Derecho Canónico de 1983, según el cual “Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia Católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales”.

Para entender la situación en la que nos encontramos, hagamos un poco de historia:

Para regular las relaciones entre Iglesia y Estado español, tras la aprobación de la Constitución Española –cuyo art. 46 establecía la obligación de los poderes públicos de velar por la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico–, ya en 1979 se firmaron un conjunto de acuerdos de entre los que destaca el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, cuyo artículo XV señala que “La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo”.

Esa comisión Mixta Iglesia-Estado redactó en 1980 el Documento Relativo al Marco Jurídico de la Actuación Mixta Iglesia-Estado Sobre Patrimonio Histórico-Artístico, según el cual el Estado reconocía la función de culto que tiene los bienes propiedad de la Iglesia, mientras que la Iglesia reconocía que los bienes de su patrimonio iban a ser objeto de regulación por parte de la legislación civil sobre protección del patrimonio histórico, artístico y documental.

De este documento es muy importante destacar el llamado tercer criterio básico, letra e), según el cual textualmente:

“e) En cuanto sea posible, los bienes serán exhibidos en su emplazamiento original o natural. Cuando esto no sea posible o aconsejable, se procurará agruparlos en edificios eclesiásticos, formando colecciones o museos donde se garantice su conservación y seguridad y se facilite su contemplación y estudio”.

Con posterioridad a la firma de estos documentos entre la Iglesia y el Estado, se publica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que regula en su conjunto todas las disposiciones de carácter administrativo aplicables a la materia, destacando, a nuestros efectos ahora, lo dispuesto en su Art. 28.1 y en la Disposición Transitoria Quinta, de cuyo conjunto se infiere la prohibición a las instituciones eclesiásticas de vender o ceder a terceros bienes muebles en su poder que sean declarados Bienes de Interés Cultural o sean incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o que formen parte del Patrimonio Histórico Español, excepto cuando esa enajenación o cesión se haga al Estado, a otras instituciones de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.

En desarrollo de las previsiones del Documento de 1980 y de la Ley 16/1985, y derivado de las competencias que van asumiendo las distintas CCAA en materia de cultura, cada CCAA ha ido firmando convenios particulares con los responsables de la Iglesia de sus respectivos territorios (Obispados o Arzobispados), con el fin de constituir comisiones mixtas que permitan llevar a cabo las previsiones previstas en los anteriormente referidos documentos firmados por la Iglesia y el Estado.

A su vez, pero a nivel estatal, la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Cultura inició en 2007 el Inventario de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español en posesión de las Instituciones Eclesiásticas, mediante la firma de diversos convenios de colaboración con todas las CCAA, creando –entre otras herramientas- unas fichas modelo para recabar la información de manera armonizada en soporte físico y digital.

El problema radica en el hecho de que, siendo esas comisiones mixtas entre las CCAA y la Iglesia y los departamentos de cultura de cada CCAA los encargados en gran medida de establecer las bases de catalogación de los bienes muebles de la Iglesia que se encuentren en sus respectivos territorios, se produce una serie de descoordinaciones y retrasos que lastran la elaboración de un verdadero y sólido Inventario de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español en posesión de las Instituciones Eclesiásticas.

En resumidas cuentas, desde nuestra humilde opinión, sería necesaria una norma de carácter estatal que creara una estructura de vigilancia dependiente del Ministerio de Cultura, que permitiera que todos los bienes muebles de la Iglesia pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, con independencia del lugar o CCAA en el que se hallaran, sean debidamente inventariados y puedan ser vigilados por las autoridades competentes de cada CCAA pero en coordinación con las autoridades del Ministerio de Cultura, mediante el empleo de los mismo criterios de catalogación con el fin de crear un inventario funcional y real de los datos recabados.

Asimismo, para proceder al inventariado de todos los bienes muebles de la Iglesia pertenecientes al Patrimonio Histórico Español, sería preciso dotar a las distintas CCAA de una partida específica al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que podría ser completada, en caso de falta de recursos públicos, por las previsiones del denominado 1,5% cultural, derivado de las obras públicas financiadas total o parcialmente por el Estado.

Si no se llevan a cabo esas dos medidas de inventario y control, con una dotación presupuestaria suficiente y generosa, será imposible poder dar cumplimiento a lo previsto de forma profusa en nuestra Constitución sobre el derecho de acceso a la Cultura por parte de todos los ciudadanos en régimen de igualdad y la correlativa obligación de los Poderes Públicos de remover los obstáculos que lo impidan.

 

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